El Real Decreto RD
1578/2008 que se aplicará a las instalaciones
inscritas después del 29 de septiembre de 2008, da
continuidad a la política de fomento de la energía
fotovoltaica
El Real Decreto contempla dos tipologías
diferenciadas de instalaciones, suelo y techo, y
establece una retribución de 32 céntimos/KWh para suelo
y 32 y 34 cent/KWh para techo
España es el país de Europa que más apoya la energía
solar fotovoltaica. Alcanzará los 10.000 MW en 2020
El desarrollo de este sector en España había superado
ampliamente las previsiones de 2005. En concreto el
objetivo fijado para 2010 de alcanzar 371 MW
fotovoltaicos fue conseguido en agosto de 2007, y se
estima que la potencia instalada al final del año 2008
quintuplicará la potencia objetivo de 2010. Por tanto,
una vez supera dicha meta, resulta necesario establecer
un nuevo objetivo a más largo plazo y un nuevo marco
jurídico que permita dar continuidad del éxito
conseguido por este sector en España con unos costes
razonables. Con este fin se ha aprobado un Real Decreto
que permitirá alcanzar unos 3.000 MW en 2010 y alrededor
de 10.000 MW en 2020.
Asimismo, se ha dado un impulso importante a las
instalaciones sobre tejado frente a las grandes plantas
sobre suelo, por sus mayores beneficios económicos y
medioambientales.
En cuanto a la retribución, el fuerte desarrollo del
sector conseguido en estos dos últimos años ha permitido
una importante evolución en la curva de aprendizaje de
esta tecnología, alcanzando una significativa reducción
de costes. Así, se ha establecido una nueva tarifa con
una reducción muy significativa frente a la actual, que
será de aplicación únicamente a las nuevas plantas.
Esta propuesta de RD pretende conseguir, a través de la
regulación, el desarrollo tecnológico que permita que
las energías renovables representen un 20% de nuestro
consumo de energía en 2020 y el 40% de la generación
eléctrica.
Novedades del Real Decreto
Las novedades introducidas por el Real Decreto
aprobado hoy son las siguientes:
Contempla dos tipologías diferenciadas, suelo y
techo (instaladas en edificios), y orienta la
inversión privada hacia la tipología en techo por sus
mayores beneficios económicos (en cuanto a reducción de
pérdidas en la red, reducción de inversiones en
infraestructuras) y medioambientales (mejor utilización
del suelo y preservación de zonas con un potencial mayor
valor natural).
La nueva retribución es de 32
cent/KWh para suelo y 32 y 34 cent/KWh para techo
(mayores y menores de 20 kW, respectivamente). Estas
retribuciones bajarán trimestralmente en función del
agotamiento de los cupos. Ha bajado casi un 30% respecto
de la anterior retribución. Ya no se percibe por la
potencia instalada.
De
la Vega señaló que estas primas, que
suponen una reducción del 30 por ciento
respecto a las vigentes actualmente, "se
adecúan a los nuevos costes del sector,
ahora más bajos".
Establece un mecanismo de “pre-registro”, de
forma que una vez realizados determinados trámites
administrativos (autorización administrativa, conexión,
etc.), los proyectos se inscriben en un registro,
asignándoles en ese momento una tarifa regulada que
percibirán una vez esté finalizada la instalación. El “pre-registro”
tendrá cuatro convocatorias anuales.
Las instalaciones no podrán tener un tamaño superior
a 10 MW en suelo y 2 MW en edificios. Se limita los
huertos solares a 10 MW, considerando que se tratan de
instalaciones con el misma referencia catastral o que
comparten instalaciones de evacuación.
La tarifa regulada de cada convocatoria se
calculará en función de la demanda que haya existido en
la convocatoria anterior, con bajadas de la retribución
si se cubre el cupo completo. Asimismo, podría elevarse
la tarifa si en dos convocatorias consecutivas no se
alcanza el 50% del cupo. Las bajadas pueden ser de
hasta el 10% anual. Si se inscriben instalaciones
suficientes para cubrir esta potencia, en el siguiente
trimestre la prima que recibirán se recortará un 2,5 por
ciento, hasta un máximo del 10 por ciento anual
Los cupos iniciales serán de 400 MW/año (dos
tercios para las instalaciones en edificación y el resto
para el suelo).
Con la finalidad de establecer un régimen transitorio
para suavizar la inercia de la industria fotovoltaica
actual, se establecen unos cupos extraordinarios
adicionales de 100 MW y 60 MW para 2009 y 2010,
respectivamente, en suelo. Las dos primeras
convocatorias se resolverán en unos plazos muy
reducidos: la primera, el 15 de diciembre de 2008.
Los cupos anuales se incrementarán en la misma tasa
porcentual en que se reduzca la retribución en el mismo
período, hasta un 10%.
El plazo de retribución para cada instalación es de 25
años, y la actualización anual de la retribución en
función del IPC -0,25 ó -0,50, en ambos casos igual que
en el anterior Real Decreto.
CORRECCIÓN de
errores del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre,
de retribución de la actividad de producción de energía
eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para
instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento
de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo,
para dicha tecnología.
Advertidos errores en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de
septiembre, de retribución de la actividad de producción de
energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica
para instalaciones posteriores a la fecha límite de
mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo, para dicha tecnología, publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» número 234, de 27 de septiembre
de 2008, se procede a efectuar las oportunas
rectificaciones:
En la página 39120, primera columna, en el artículo 9.1,
líneas 7 y 8, donde dice: «... o en el caso en cualquier
otro caso», debe decir «... o en cualquier otro caso...» y
en la línea 13, donde dice: «... proyecto o instalación
fotovoltaica del tipo I.1, o I.2, respectivamente...», debe
decir: «... proyecto o instalación fotovoltaica del tipo I.1
o I.2 y II, respectivamente...».
En la página 39121, primera columna, en el artículo 11.2,
línea 7, donde dice: «P0, el cupo de potencia para la
convocatoria n-1.», debe decir: «P0, el cupo de potencia
para la convocatoria n-1, sin incluir, en su caso, el cupo
adicional resultante del mecanismo de traspaso de potencia
previsto en el anexo IV de este real decreto».
En la página 39122, primera columna, en la disposición
adicional segunda, donde dice: «Con carácter general,...»,
debe decir: «A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter
general,...» y donde dice: «... del Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo, será condición necesaria...», debe decir:
«... del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y de lo
previsto en el presente real decreto, será condición
necesaria...».
En la página 39124, primera columna, en el anexo II,
apartado 2, donde dice: «Hasta el 30 de abril de 2009,...»,
debe decir: «Hasta la finalización de la convocatoria del
segundo trimestre de 2009,...».
En la página 39124, segunda columna, en el anexo II,
apartado 5, donde dice: «... los documentos a que hacen
referencian los párrafos a), b) y c) del apartado 1,...»,
debe decir: «... los documentos a que hacen referencia los
párrafos a), b) y d) del apartado 1...».
En la página 39124, segunda columna, en el anexo II,
apartado 5, debe añadirse después del último punto: «A
partir de la convocatoria del tercer trimestre de 2009, no
se considerará la fecha del apartado 1.d) de este anexo a
los efectos de la ordenación cronológica de las
instalaciones prevista en el artículo 6.3 del presente real
decreto».
En el BOE del martes día 18 de marzo
de 2008 se ha publicado el
REAL DECRETO 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el
régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
El pasado 27 de Marzo, la CNE publicó
una nota de prensa
que realiza comentarios como los siguientes:
“2.- La Ley 17/2007,
que modifica la Ley 54/1997, reconoce la libre iniciativa para el ejercicio
de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica las cuales
se ejercerán garantizando el acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del
servicio dentro del territorio nacional. Asimismo la Ley establece que para
poder solicitar el acceso a las redes de distribución se ha de disponer
previamente de punto de conexión. Teniendo en cuenta que antes de la entrada
en vigor de la citada ley el acceso se solicitaba con carácter previo a la
conexión, la CNE ha establecido las siguientes conclusiones:
1. La Comisión Nacional de Energía es la competente para resolver los
conflictos que se planteen en relación con el acceso a las redes de
transporte y distribución.
2. El artículo 42.2. de la Ley 17/2007 establece la necesidad de disponer
previamente de punto de conexión para solicitar el acceso a las redes de
distribución. Las Comunidades Autónomas son las competentes para determinar
las condiciones técnicas de la conexión a las redes y resolver las
discrepancias y conflictos que sobre esta cuestión se planteen.
3. En ningún caso, podrá denegarse la conexión invocando los criterios
propios de acceso a las redes y, en concreto, la falta de capacidad
justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros.
4. La Comisión, a través de su página web, informará a todos los usuarios de
cuáles son los procedimientos que pueden seguir para el ejercicio de sus
derechos relativos a la conexión y el acceso a las redes.”.
En cuanto a las Mesas de Evacuación nos comenta lo siguiente:
“3.- Ante la proliferación de procedimientos autonómicos relativos al acceso
y la conexión de instalaciones en régimen especial a las redes de
distribución a través de “mesas de evacuación” o mecanismos similares, el
Consejo de Administración de la CNE ha establecido las siguientes
conclusiones:
1. En los últimos años, determinadas Comunidades Autónomas han establecido
procedimientos que regulan no sólo la conexión sino también el acceso a las
redes. El procedimiento más habitual consiste en delimitar zonas, asignar
una capacidad global de evacuación de la red en cada zona, y repartir entre
los productores de esas zonas tanto la capacidad para evacuar como los
gastos en infraestructuras, mediante un convenio o una resolución
administrativa.
2. En ningún caso, podrá denegarse la conexión invocando los criterios
propios de acceso a las redes y, en concreto, la falta de capacidad
justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros.
3. A tenor de la reforma operada por la Ley 17/2007, la condición necesaria
para que una producción vierta su electricidad a la red depende de la
disponibilidad de punto de conexión que es competencia de las Comunidades
Autónomas. Éstas podrán regular los procedimientos sobre conexión en sus
requerimientos técnicos. Esos procedimientos deben respetar la normativa
básica estatal, en los términos explicitados en la condición 3ª anterior. El
eventual incumplimiento de tal normativa será controlado por los Tribunales.
Aunque la CNE no podrá anular las decisiones de las Comunidades Autónomas,
pudiéndose plantear la posibilidad de recurrir judicialmente las
disposiciones autonómicas susceptibles de vulnerar normativa básica
estatal.”.
La ley del 17 de julio de 2007, que supuso la
adaptación de la Ley Eléctrica a la directiva europea sobre el sector,
establecía que para solicitar el acceso a las redes de distribución estas
plantas debían disponer previamente de un punto de conexión, cuando, hasta
ahora, era a la inversa: los operadores sólo pedían el punto de conexión
(que debe otorgar la comunidad autónoma), cuando ya tenían asegurado dicho
acceso.
Si la eléctrica niega el enganche es la administración central (a través de
la CNE) la que tiene la competencia para resolver. Con anterioridad a la
entrada en vigor de la ley de julio, el regulador había analizado un
centenar de conflictos que, en un 99%, resolvió en favor de los productores,
ya que las eléctricas 'vienen negando el acceso sin justificación'. El
derecho sólo podrá restringirse, según la norma, 'por la falta de capacidad
necesaria' y por razones exclusivas de 'seguridad, regularidad o calidad de
suministro'.
Ahora, desde que las pequeños productores o comercializadores necesitan
contar con un punto de conexión previo (un transformador) que deben conceder
los gobiernos autónomos, los problemas se acumulan en las comunidades. De
hecho, tras la entrada en vigor de la ley, ya no pueden pedir amparo por
conflictos de acceso ante la CNE quienes no tengan una conexión, pues el
regulador no los admite. Por su parte, la comunidad autónoma no puede negar
la conexión por razones de acceso, cuya competencia es del regulador.
Industria ordena a la CNE
que investigue los huertos
fotovoltaicos creados antes de la
última rebaja de primas. Sebastián
sopesa "replantear" la normativa. El
reciente cambio legal adoptado para
tratar de detener el boom
especulativo en la energía
fotovoltaica no parece haber dado
frutos. Más bien al contrario. El
Ministerio de Industria sospecha de
un fraude masivo por parte de
promotores de huertos solares que
podrían haber intentado colar
instalaciones supuestamente en
funcionamiento antes del pasado 29
de septiembre, cuando entró en vigor
el nuevo Real Decreto que regula la
retribución de este sector.
Esa norma redujo un 35% la generosa
prima que cobraban esas
instalaciones, en un intento de
contener el crecimiento exponencial
que había experimentado la energía
solar, una fuente con un importante
sobrecoste para el usuario. Ese boom
se inició en 2007, cuando se anunció
que las primas iban a bajar.
Sin embargo, ese cambio no tenía
carácter retroactivo, por lo que los
paneles instalados antes de esa
fecha tenían una rentabilidad mayor
(de en torno al 9% anual).
Mandato
El departamento que encabeza
Miguel Sebastián encargó el jueves a
la Comisión Nacional de la Energía (CNE)
que investigue uno por uno los
nuevos parques conectados a la red
en los meses anteriores a la entrada
en vigor del decreto.
El regulador energético
deberá constatar que esas
instalaciones están realmente en
funcionamiento y que se ubican donde
sus propietarios dicen que están. Es
decir, que podría haber paneles
plantados en medio de la nada sin
generar electricidad. Y parques que
cambian de lugar para cobrar dos
veces la misma prima.
Industria ya tiene
contabilizados
2.200 megavatios (MW) fotovoltaicos
supuestamente operativos (y
con derecho a cobrar la prima
vigente hasta el 29 de septiembre),
a los que hay que sumar otros
1.000 MW,
según los datos de las comunidades
autónomas, que son las que dan los
permisos de instalación. Los
Gobiernos regionales tienen de plazo
hasta el próximo 29 de octubre para
dar la cifra definitiva de
instalaciones, por lo que ésta
podría ser aún mayor.
En cualquier caso, suponen,
como mínimo,
3.200 MW fotovoltaicos con
derecho a cobrar la antigua prima.
Es prácticamente el doble de lo que
esperaba tener instalado el sector
para todo este año (unos 1.500 MW) y
también supera con creces los 2.000
MW que había estimado Industria.
Incluso, sobrepasa con holgura los
3.000 MW que el Gobierno esperaba
que estuvieran instalados en 2010.
De ser cierta esa cifra, supondría
multiplicar por 7,5 la potencia
solar instalada en 2007. Llovería
sobre mojado, porque ese año ya se
cuadruplicó.
Fuentes del
ministerio reconocen su “sorpresa”
ante las estimaciones. El
Gobierno sopesa “replantear” la
norma que aprobó hace menos de un
mes y que fue rebajada respecto a la
propuesta inicial ante las
protestas del sector, que aseguraba
que les llevaba a la
“deslocalización”.
La ofensiva de Industria coincide
con el intento de contener el
elevadísimo déficit de tarifa
(diferencia entre lo que se paga en
el recibo de la luz y lo que cobran
las eléctricas), al que contribuyen,
entre otros muchos aspectos, las
primas a las energías renovables.
Las comunidades autónomas con más
energía solar instalada son, por
este orden, Castilla-La Mancha,
Castilla y León, Valencia, Navarra,
Murcia y Andalucía.
Parques eólicos
A esa investigación se suma
otra emprendida por la CNE para
inspeccionar parques eólicos puestos
en marcha durante los últimos meses
del año 2007 y que, o no
han funcionado desde entonces o lo
han hecho de forma anormalmente
reducida. La prima que reciben estos
parques también se rebajó a través
de otro Real Decreto aprobado en
mayo del año pasado.
RD 661/2007.
REGULADA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN RÉGIMEN ESPECIAL
(derogado en parte por el RD 1578/2008)
REAL DECRETO 661/2007.
de 25 de mayo, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
(NOTICIA OFICIAL DEL
MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO)
El Consejo de Ministros ha
aprobado un Real Decreto que establece el régimen jurídico y económico de la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
El nuevo texto, que
sustituye a otro Real Decreto 436 de 2004, se enmarca en el compromiso de la
política energética de impulsar la utilización en España de las energías
limpias, autóctonas y eficientes. La apuesta gubernamental a favor de estas
tecnologías energéticas ha sido la razón por la que en la nueva regulación
se busca una estabilidad en el tiempo que permita a los empresarios una
programación a medio y largo plazo, al igual que una rentabilidad suficiente
y razonable que, unida a la estabilidad, dote de atractivo a la inversión y
a la dedicación a esta actividad.
Asimismo, el nuevo Real
Decreto supone un impulso para poder alcanzar los objetivos del Plan de
Energías Renovables 2005-2010, así como los objetivos contraídos por España
a nivel comunitario. Con el desarrollo de estas tecnologías, la energía
renovable en España cubrirá el 12 por 100 del consumo de energía en el año
2010 y se evitará la emisión de 27 millones de toneladas de CO2 en ese año.
Igualmente, con la consecución de los objetivos previstos para la
cogeneración se evitará en el año 2010 la emisión de 6,3 millones de
toneladas de CO2.
Líneas generales
La nueva normativa
determina el derecho a percibir una retribución especial por la energía
producida a las instalaciones incluidas dentro del régimen especial, es
decir, con una potencia inferior a 50 MW, y también a aquellas que teniendo
una potencia mayor de 50 MW, sean de cogeneración o utilicen energías
renovables o residuos.
Las disposiciones del Real
Decreto no tendrán carácter retroactivo. Las instalaciones que se pongan en
funcionamiento hasta el 1 de enero de 2008 podrán mantenerse acogidas a la
regulación anterior en la opción de tarifa fija durante toda su vida útil.
Cuando participen en el mercado, podrán mantener su regulación anterior
hasta el 31 de diciembre de 2012. Voluntariamente, estas instalaciones
podrán optar por acogerse a este nuevo Real Decreto desde su publicación.
Será en 2010 cuando las
tarifas y primas establecidas en la propuesta se revisarán de acuerdo con la
consecución de los objetivos fijados en el Plan de Energías Renovables
2005-2010 y en la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética, y conforme a
los nuevos objetivos que se incluyan en el siguiente Plan de Energías
Renovables para el período 2011-2020.
Las revisiones que se
realicen en el futuro de las tarifas no afectarán a las instalaciones ya
puestas en marcha. Esta garantía aporta seguridad jurídica para el
productor, proporcionando estabilidad al sector y fomentando su desarrollo.
ENERGÍAS
RENOVABLES
Rentabilidad
En cuanto a la
rentabilidad se refiere, la nueva regulación garantiza un porcentaje medio
del 7 por 100 a una instalación eólica e hidráulica en el caso de optar por
ceder su producción a las distribuidoras, y una rentabilidad entre el 5 por
100 y el 9 por 100 si participa en el mercado de producción de energía
eléctrica.
Para otras tecnologías que
es necesario impulsar por su limitado desarrollo, como la biomasa, el biogás
o la solar termoeléctrica, la rentabilidad se eleva al 8 por 100 en la
cesión de la producción a las distribuidoras y entre un 7 y un 11 por 100 si
participan en el mercado.
Incremento de la
retribución
El incremento previsto
para la retribución de la biomasa varía entre un 50 por 100 y un 100 por
100, para el biogás, entre un 16 por 100 y un 40 por 100, y para la solar
termoeléctrica, de un 17 por 100
En la opción de venta a la
distribuidora, se incrementa la retribución de la energía eólica, de la
biomasa, de la solar termoeléctrica y de las instalaciones fotovoltaicas de
potencia superior a 100 kW, y se mantiene la retribución de las plantas
solares fotovoltaicas de potencia inferior a la citada.
Así, los incrementos de la
tarifa regulada respecto de la contemplada en el Real Decreto 436/2004 son,
para las instalaciones eólicas, del 12 por 100; para las hidráulicas, de
entre el 7 y el 13 por 100; para las termoeléctricas, del 17 por 100; para
las fotovoltaicas mayores de 100 kW, del 82 por 100: para las biomasas de
entre el 56 y el 113 por 100 (salvo las de residuos industriales forestales
que se incrementa un 6 por 100) y para el biogás, entre un 16 y un 40 por
100.
Cuando las instalaciones
opten por participar en el mercado de producción, la prima obtenida será
variable en función del precio del mercado resultante en cada hora. Para
ello, se establecen unos límites inferior y superior para cada una de las
tecnologías, lo que se conoce con el término de "cap and floor". Según este
sistema, la prima se ajustará de tal forma que la retribución total que
obtendrá una instalación se encontrará en cada hora entre esos límites.
Las tarifas, primas y
límites superior e inferior, así como otros complementos, serán actualizados
con el IPC menos 0,25 hasta 2012 o menos 0,50 a partir de entonces.
Cogeneración
El texto también persigue
impulsar definitivamente la cogeneración como herramienta de ahorro y
eficiencia energética para el país, y así poder cumplir con los objetivos de
ahorro energético y de reducción de emisiones fijados en el protocolo de
Kyoto.
Así, la nueva regulación
establece una retribución que será actualizada trimestralmente con la
evolución del precio de los combustibles, con el fin de que refleje el coste
real de estas instalaciones.
Los incrementos de la
tarifa regulada respecto de la contemplada en el Real Decreto de 2004 son,
para las cogeneraciones de gas natural o biogás, de entre el 26 y el 81 por
100, y para las que utilicen combustibles fósiles, de entre el 43 y el 135
por 100.
Las cogeneraciones de
potencia entre 50 y 100 MW obtendrán una prima decreciente desde el valor
correspondiente al de las instalaciones de 50 MW. Asimismo, hasta los 100 MW
se retribuye la mejora de eficiencia con respecto al mínimo exigido en el
régimen especial, con el fin de fomentar el ahorro de energía primaria.
Por otra parte, las
cogeneraciones dedicadas a la climatización de edificios gozarán de un
tratamiento específico que adapta su régimen económico a las condiciones de
funcionamiento.
De esta manera, y junto
con el Real Decreto de Fomento de la Cogeneración, publicado el pasado
sábado 12 de mayo de 2007, se crea un marco que va a permitir consolidar las
instalaciones de cogeneración existentes y fomentar nuevas centrales.
Con la consecución de los
objetivos previstos para la Cogeneración para el año 2010, se evitará la
emisión de 6,3 millones de toneladas de CO2 al año.
Otras novedades
incluidas en el Real Decreto
El texto instituye un
aval que deberán satisfacer las instalaciones de régimen especial al
solicitar la conexión a la red de distribución y modifica la cuantía del
existente para el acceso a la red de transporte, equiparando la
legislación actual para todas las instalaciones. Este aval se fija en
ambos casos en 500 euros/kW instalado para las instalaciones
fotovoltaicas o 20 euros/kW para el resto de instalaciones, y será
devuelto una vez entre en funcionamiento la instalación.
Con el fin de permitir
la máxima integración de energía eólica en el sistema eléctrico, se
exige que los nuevos parques eólicos sean capaces de mantenerse
conectados a la red ante una caída de tensión en la misma,
contribuyendo, al igual que otras tecnologías, a la resolución del
problema y a la seguridad y estabilidad del sistema. Los parques
existentes que sean capaces de adaptarse a esta nueva exigencia tendrán
derecho a percibir un complemento durante cinco años.
Como mejora sustancial
frente al marco anterior, se permite la hibridación, es decir, que las
instalaciones de tecnología solar termoeléctrica utilicen biomasa como
combustible en aquellos períodos que no existe radiación solar e,
igualmente, las instalaciones que utilicen como combustible cultivos
energéticos puedan utilizar, por ejemplo, residuos forestales para
compensar periodos de escaso suministro y así garantizar en ambos casos
una utilización más eficiente de las plantas y un mayor desarrollo de
estas tecnologías.
Durante el año 2008 se
iniciará la elaboración de un nuevo Plan de Energías Renovables para su
aplicación en el período 2011-2020. Los nuevos objetivos que se
establezcan se considerarán en la revisión del régimen
Disposición adicional novena. Inscripción definitiva de las
instalaciones fotovoltaicas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 17 c) del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, y en la Resolución de 27 de septiembre de 2007 de
la Secretaria General de Energía, por la que se establece el plazo de
mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica, para
que una instalación, de las incluidas en el subgrupo b.1.1 del artículo 2 de
dicho real decreto sea acreedora del derecho a la percepción de la tarifa
regulada recogida en el artículo 36 del mismo, debe ser inscrita en el
Registro administrativo de régimen especial con anterioridad al 30 de
septiembre de 2008, y dicha inscripción debe ser comunicada, por parte del
órgano competente, a la Dirección General de Política Energética y Minas con
anterioridad al 30 de octubre de 2008.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del citado real decreto, el
órgano competente acompañará, a la inscripción definitiva, el acta de puesta
en servicio definitiva de la instalación.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas, inspeccionará a
través de la Comisión Nacional de Energía, la veracidad y suficiencia de la
documentación presentada al órgano competente, por parte de las
instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, que hayan sido inscritas en el registro administrativo
correspondiente con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.
A estos efectos, el órgano competente deberá remitir a la Comisión Nacional
de Energía, en el plazo máximo de un mes a contar desde la inscripción
definitiva de la instalación en el registro, copia del acta de puesta en
servicio, así como el resto de documentación requerida en el Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, para la referida inscripción.
La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará un plan de
inspecciones con carácter semestral a realizar sobre una muestra
concreta de instalaciones. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar
durante los primeros 15 días de cada semestre una propuesta a la Dirección
General de Política Energética y Minas para su aprobación.
3. Aquellas instalaciones fotovoltaicas que hubieran sido incorrectamente
inscritas en el Registro administrativo de régimen especial dependiente del
órgano competente, serán objeto de una corrección en el régimen económico
que le sea aplicable de acuerdo con las fechas de los actos administrativos
que dieron lugar a su inscripción.
Si la documentación presentada hubiera sido falseada, el titular de la
instalación será sometido a un expediente sancionador administrativo por
constituir una sanción muy grave o grave, de las tipificadas en los
artículos 60 y 61, respectivamente de la Ley 54/1997, de 24 de noviembre,
del Sector Eléctrico.
LAS INSTALACIONES
SOLARES FOTOVOLTAICAS
La energía solar es la energía renovable
más explotada en la actualidad. Tradicionalmente este tipo de energía se
utilizaba para el suministro de energía eléctrica en lugares donde no era
rentable la instalación de líneas eléctricas. Con el tiempo su uso se ha ido
diversificando hasta el punto que actualmente resultan de gran interés las
instalaciones solares en conexión con la red eléctrica.
Con la aplicación del nuevo Código Técnico
de la Edificación (CTE), aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de marzo
de 2006, los edificios serán más habitables, seguros, eficientes
energéticamente y respetuosos con el medio ambiente. Para ello, la normativa
obliga a arquitectos y constructores a introducir sistemas de energía solar
fotovoltaica y a utilizar materiales y técnicas de construcción en los
edificios nuevos y en los que vayan a rehabilitarse, lo que contribuirá al
ahorro energético.
La puesta en marcha de este tipo de
instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red requiere un trámite
administrativo complejo, ya que requiere autorización administrativa tanto
para la ejecución como para la puesta en marcha, aparte de otro tipo de
licencias y permisos como inclusión en el régimen especial de producción,
urbanístico y medioambiental.
A
este tipo de instalaciones se les aplica numerosa normativa tanto técnica
como administrativa.
En el curso se entregó
las presentaciones de los ponentes Marceliano Herrero y Enrique Aníbarro,
faltando de entregar la de Javier Bécares, la cual se puede descargar desde
este enlace.
Legislación aplicable a la conexión y tramitación de las
instalaciones solares fotovoltaicas.
RD
1955/2000 por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
RD
1663/2000 sobre conexión de
instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.
RD
436/2004 derogado por el que
se establece la metodología para la actualización y sistematización del
régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial.
Orden 5 septiembre 1985
Normas administrativas y técnicas para funcionamiento y conexión a las redes
eléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 KVA y centrales de
autogeneración eléctrica.
D 127/2003 por
el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de
instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León.
Informe CNE fotovoltaica
INFORME SOBRE LA CONSULTA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN SOBRE
INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL
RD 1578/2008. de retribución
de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología
solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de
mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, para dicha tecnología.
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